El MUNICIPIO EN LA EDAD MEDIA.-
Retrocediendo en el tiempo, nos posicionamos en los momentos
posteriores a la Reconquista, momento en el que la mayoría de los pueblos
o villas, que en ese momento se estan repoblando, reciben de los monarcas
las "CARTAS PUEBLAS" O "FUEROS", que les otorgan peculiaridades
en su administra-ción, de forma tal que les permite continuar con ciertas
costumbres o privilegios que ya tenian durante la dominación árabe,
esto es debido al agradecimiento por su contribución a las luchas contra
los árabes y a la necesidad de repoblar las villas que se habían
abandonado durante la dominación mu-sulmana, la mayoria de estos Fueros
consisten en privilegios administrativos y de la administración de
justicia.
El Alcalde(Corregidor), como regidor de los asuntos del municipio en la epoca
medieval es nombrado por el poder emanado de la monarquia. En los pueblos
muy pequeños no se elegía concejo y los asuntos se aprobaban
en concejo abierto es decir con la aprobación de todo el vecindario
que queria asistir, normalmente se reunia el vecindario a toque de campaña.
El Rey Alfinso XI , prohibe las reuniones de Concejos Abiertos y se reserba
el nombramiento de las autoridades concejiles y el regidor.
Los cargos de Regidor(Alcalde) y los otros cargos del municipio , no
solamente los nombraba el monarca o la autoridad dependiente de él
si no que se vendian, se heredaban hasta 4 generaciones posteriores
y a veces a perpetuidad, el abuso en estas circunstancias era total.
Un ejemplo de las peticiones de las Cortes de Castilla a Felipe II..:
" Se venden cada día regimientos, juradurias,
escribanias, alcal-
dias, fieldades, receptorias y alcaldias de cárceles, de que las ciu-
dades reciben gran daño y perjucio y los subditos de nuestra ma-
jestad son molestados con la multitud de tantos oficiales que oprimen a la
gente pobre, porque los compradores(de los Cargos) se hacen dueños
absolutos de los pueblos y usurpan entre sí los propios(Bienes) de
los Concejos, leña, dehesas y partes comunes y se aprovechan de las
fincas y viñas de particulares ..."
El Rey Felipe II responde " Hasta ahora ha
sido así, por las grandes y precisas necesidades que he tenido, pero
que desde ese momento en adelante mandaremos que se tenga la mano a eso..."
Un ejemplo clarisimo de la situación de los Gobiernos de la época
lo narra Lópe Vega en la obra de teatro Fuenteovejuna, donde se cuenta
como todos los vecinos dan muerte al Comendador mayor Fernán Gómez
de Gúzmán , que abrumaba a los vecinos con tributos, les despojaba
de sus bienes y forzaba a sus mujeres.
Los corregidoresa(ALcaldes) ejercian funciones judiciales y pueden recurrir
a la fuerza armada casi hasta la mital del Siglo XIX.
Aqui tenemos un relato de como se funda el Pueblo de Navalcarnero
y como se nombran los


Estos monarcas establecieron la división de la administración
de Justicia en dos demarcaciones: una, al norte del Tajo, bajo la juris dicción
de la Chancillería de Valladolid; otra, al sur de este río,
bajo la juris-dicción de otra chancillería (primero en Ciudad
Real y más tarde en Granada).
EL MUNICIPIO DESPUES DE LA EDAD MEDIA.-
La constitución de Cádiz no crea la representación política
de los pueblos en la figura de su Alcalde, en ella se dice "Los
Ayuntamientos no son representantes , en la nación no hay más
representación que la del Congreso Nacional, los Ayuntamientos no son
más que un agente del Poder ejecutivo para el gobierno económico
de los pueblos"
En el reinado de Isabel II, por Real Decreto de 1835, se suprimen los cargos
municipales " enagenados a perpetuidad o de
por vida provistos temporalmente por via de necesidad".
En 1845 se establece que el alcalde debe nombrarse entre los Concejales elegidos
por los pueblos, pu-diendo el Rey nombrar Alcalde cuando lo considere oportuno,
pero los electores sólo eran los vecinos que pagaran mayores cuotas
de contribución, salvo en los pueblos qyue no pasaran de 60 ecinos,donde
los electores son todos los vecinos "menos los pobres de solemnidad."
y en los pueblos que no hubiera contribuciones , el número de electores
se obtendrían "De los vecinos más pudientes"
En tiempos Amadeo en 1870 se establece la normativa electoral local, muy similar
a la actual ...:
1º .- El Ayunbtamiento se elige por los residentes que tengan derechos
electorales.
2º .- Para ser Concejal basta ser vecino del pueblo, tener plenitud de
derechos civiles y residencia fija en el Municipio.
3º .- El Alcalde es elegido de y por entre los Concejales.
4º .- Se eligen los Tenientes de Alcalde
En tiempos de Alfonso XII-1877 se modifica la ley anterior estableciendose
que solamete pueden ser elector de un Ayuntamiento los Cabezas de familia
que tegan 2 años de residencia en el Municipio, que pague por Bienes
propios alguna cuota de contribución, o que sea funcionario y para
ser Concejal o Alcalde solamente podian serlo los que pagaran "cuota
directa de la que comprendan en la localidad los dos primeros tercios de las
listas de contribuyentes por el impuesto territorial o del subsidio industrial
o de comercio".
En tiempos de Primo de Rivera-1924, se reconoce el derecho de rufragio activo
y pasivo a la mujeres que sean cabezas de familia.
En tiempos de l Segunda República-1935 se modifican las leyes electorales
adoptando los siguientes criterios ..: 1º .- La elección del Alcalde
pude ser bien por los Concejales o por elección directa del pueblo.
2º .- El Alcalde puede ser destituido por el voto de la mayoria absoluta
de los Concejales, o
por votación popular.
En tiempos de de Franco -1945 se adoptan los siguientes criterios 1º
.- Los Alcaldes son nombrados por el Ministerio de La Gobernación 3º
.- El cargo de Alcalde es obligatorio. 4º .- Los Concejales se componen
de cabezas de familia, de miembros de la organización sindical y de
representantes de las entidades económica, culturales y profesionales.
Con la llegada de la democracia se establece una nueva Ley de Electoral donde
los electores son los vecinos censados en el momento de la convocatoria electoral
, el Alcalde se elige entre los Concejales
y estos son la representación, por orden de lista, de los Partidos
Políticos que han presentado y ha sido admitida su candidatura en tiempo
y forma , y según los votos obtenidos según la Ley proporcional,
LEY ORGÁNICA 5/1985, DE 19 DE JUNIO, DEL RÉGIMEN ELECTORAL
GENERAL modificada por las Leyes Orgánicas 1/1987, de 2 de
abril; 8/1991, de 13 de marzo; 6/1992, de 2 de noviembre; 13/1994, de 30 de
marzo; 3/1995, de 23 de marzo ; 1/1997, de 30 de mayo; 3/1998, de 15 de junio
y 8/1999, de 21 de abril.
